REFORMAS AL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN EN MATERIA AGRARIA, DESDE EL 5 DE FEBRERO DE 1917 HASTA LA FECHA.
EVOLUCIÓN CONSTITUCIONAL AGRARIA
REFORMAS AL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL.
Nuestra
Constitución Política es la fuente primordial de los derechos y garantías fundamentales
de los mexicanos y, dentro de éstos, los que se refieren a la cuestión agraria.
Según Sergio
García Ramírez la define como “la norma nuclear de
la materia agraria [porque] recoge las decisiones políticas fundamentales de la
nación mexicana en cuanto a la propiedad y la cuestión agraria, es decir, la tenencia
y el aprovecha- miento de la tierra”.
Desde
su promulgación en 1917 a la fecha, este precepto ha sido modificado en numerosas
ocasiones, con la finalidad de ajustar su texto a las orientaciones políticas de
los diversos regímenes gubernamentales posteriores, lo cual define el perfil
histórico de la cuestión agraria nacional y la evolución que ha registrado el
programa de la reforma agraria impulsado por la Revolución de 1910, al mismo
tiempo que identifica las características del moderno derecho agrario mexicano,
resultante de este largo proceso.
REFORMAS QUE HA TENIDO:
Decreto del 30 de diciembre de
1933, publicado el 10 de enero de 1934, por el que se reforma
el artículo 27 de la Constitución y se abroga la Ley agraria de 1915.
Esta reforma modifica el párrafo tercero y
establece que el fraccionamiento de los latifundios se orientará al desarrollo
de la pequeña propiedad agrícola. asimismo, sustituye los conceptos de pueblos,
rancherías y comunidades, por el de núcleos de población. además, se
restructura el texto del artículo 27, intercambian- do las fracciones VI y VII,
y adicionando las fracciones VIII a XVIII, al incorporar algunos preceptos de la
Ley agraria de 1915, que deroga, relativos a la nulidad de las enajenaciones de
tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías,
congregaciones o comunidades, realizadas en contravención a la ley del 25 de
junio de 1856; las operaciones a través de las cuales se hubieran invadido y
ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquiera
otra clase, pertenecientes a los pueblos; la dotación obligatoria con tierras y
aguas suficientes para atender las necesidades de la población, autorizando la
expropiación por cuenta del gobierno federal de los terrenos que se requiera
para ese fin, tomándolos de los que se encuentren inmediatos a los pueblos interesados.
Decreto
del 24 de noviembre de 1937, publicado el 6 de diciembre de ese
año,3 por el que se adiciona la fracción VII del artículo 27 constitucional,
para reconocer el derecho de los núcleos de población comunal para disfrutar en
común las tierras, los bosques y las aguas que les pertenezcan o que se les
restituyeren. También declara que serán de jurisdicción federal todas las
controversias por límites de terrenos comunales, cualquiera que fuera su
origen. asimismo, establece la facultad del Ejecutivo federal para resolver en
definitiva estos expedientes y el recurso de inconformidad ante la suprema
Corte de Justicia de la Nación, como medio de impugnación.
Decreto
4 del 27 de diciembre de 1939, publicado el 9 de noviembre de 1940, por el
que se reserva a la nación la explotación de los recursos asociados al petróleo
y se establece que no se otorgarán concesiones sobre los mismos.
Decreto
5 del 15 de enero de 1945, publicado el 21 de abril de ese
año, por medio del cual se declaran propiedad de la nación determina- dos bienes
en materia hidráulica.
Decreto
6 del 31 de diciembre de 1946, publicado el 12 de febrero de 1947, que reforma
las fracciones X, XIV y XV. Establece la procedencia del juicio de amparo para los
propietarios afectados por resoluciones agrarias que cuenten con certificado de
inafectabilidad. asimismo, se fija la superficie considerada como pequeña
propiedad agrícola y ganadera, y la unidad mínima de dotación individual en los
ejidos de 10 hectáreas.
Decreto
7 del 22 de noviembre de 1948, publicado el 2 de diciembre del
mismo año, que reforma la fracción I, autorizando a los gobiernos extranjeros a
adquirir en propiedad bienes inmuebles destinados al ser- vicio de sus embajadas
o legaciones.
Decreto
8 del 6 de enero de 1960, publicado el 20 del mismo mes
y año, por medio del cual se modifican los párrafos cuarto, quinto, sexto y
séptimo y la fracción I, declarando propiedad de la nación las aguas marinas interiores,
así como su dominio sobre la plataforma continental y los zócalos submarinos,
además se faculta a la federación a crear reservas naturales.
Decreto
9 del 23 de diciembre de 1960, publicado el 29 del mismo mes
y año, por el que se modifica el párrafo sexto, declarando de competencia exclusiva
de la nación a la materia eléctrica.
Decreto
10 del 7 de octubre de 1974, publicado el 8 de ese mismo mes
y año, mediante el cual se reforman las fracciones VI, XII y XVII, suprimiendo el
concepto de territorios, como resultado de la erección de los estados de baja California
sur y Quintana Roo.
Decreto
11 del 4 de febrero de 1975, publicado el 6 del mismo mes
y año, por el que se adicionan los párrafos sexto y séptimo, reconociendo el
derecho de la nación para aprovechar la energía nuclear para fines pacíficos y restringe
el otorgamiento de concesiones y contratos de minerales radioactivos.
Decreto
12 del 26 de enero de 1976, publicado el 6 de febrero del
mismo año, que reforma el párrafo octavo, estableciendo una zona económica exclusiva
de 200 millas náuticas.
Decreto
13 del 29 de enero de 1976, publicado el 6 de febrero del
mismo año, por el que se modifica el párrafo tercero. Declara el derecho de la nación
para imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés
público y para regular el aprovechamiento de los recursos naturales en aras de una
justicia distributiva de la riqueza pública, para procurar la conservación de dichos
recursos e impulsar el desarrollo equilibrado del país. Igualmente, se otorgan facultades
a la federación para ordenar los asentamientos humanos y establecer reservas territoriales
para la realización de obras de infraestructura y apoyar el crecimiento de los centros
de población, así como para el fraccionamiento de los latifundios, el desarrollo
y la protección de la pequeña propiedad agrícola.
Decreto
14 del 2 de febrero de 1983, publicado al día siguiente, mediante
el cual se adicionan las fracciones XIX y XX, para reconocer la necesidad de impartir
una justicia agraria honesta y expedita, garantizar la seguridad jurídica en la
tenencia de la tierra, ejidal, comunal y la pequeña propiedad. Establece
también la asesoría legal a los campesinos, obligando al Estado a promover el
desarrollo rural integral. Sergio García Ramírez refiere que esta reforma introduce
el tema de la justicia agraria en la Constitución, aunque la obligación
a que se alude en el texto reformado no “culmine necesariamente en la instauración
de tribunales”, ya que la solución de las controversias agrarias siguió estando
encomendada a órganos administrativos.
Decreto
16 del 29 de julio de 1987, publicado el 10 de agosto
del mismo año, que modifica el párrafo tercero para incorporar la preservación y
restauración del equilibrio ecológico.
Decreto
17 del 3 de enero de 1992, publicado el 6 del mismo mes y
año, por el cual se reforman el párrafo tercero y las fracciones IV, VI, VII,
XV, XVII y XIX, y se derogan las fracciones X a XIV y XVI del artículo 27, para
cancelar el derecho de los núcleos agrarios al reparto de la tierra. se
autoriza a las sociedades mercantiles a adquirir en propiedad terrenos rústicos
hasta por 25 veces el límite de la pequeña propiedad. asimismo, se reconoce la
personalidad jurídica de los núcleos agrarios y se garantiza la propiedad de
sus tierras, tanto para el asentamiento humano como para sus actividades productivas,
así como la integridad de las tierras de los grupos indígenas. se autoriza el
aprovechamiento por terceros de las tierras ejidales y comunales, la
transmisión de los derechos parcelarios, la adquisición del dominio pleno y la enajenación
de parcelas. También se suprime la existencia de una dependencia di- recta del
Ejecutivo para el manejo de las cuestiones agrarias y desaparecen el Cuerpo
Consultivo y las comisiones agrarias mixtas, se eliminan las menciones a los comités
particulares ejecutivos y de los comisariados ejidales, aunque se conserva esta
figura como órgano de representación de los núcleos agrarios. al dar por terminadas
las acciones de reparto de tierras, se suprime la disposición que impedía a los
propietarios oponerse a las afectaciones correspondientes.
La reforma
prohíbe los latifundios y regula los límites de la propie- dad particular;
respeta las calidades previstas en el texto anterior y permite la transformación
de la propiedad, como resultado de las mejoras realizadas por el propietario,
sin que por ello se considere que se rebase la superficie permitida.
Finalmente, se incorpora a la fracción XIX lo dispuesto en el texto de la
anterior fracción VII, que declara jurisdicción federal las controversias agrarias,
instituye la integración de tribunales autónomos y de plena jurisdicción para
la administración de este tipo de justicia, e indica la forma de su designación
y el establecimiento de un órgano de procuración de justicia agraria.
Decreto
24 del 27 de enero de 1992, publicado el día siguiente,
por el cual se modifican las fracciones II y III, otorgando la capacidad para adquirir,
poseer o administrar los bienes que sean necesarios para su objeto, a las asociaciones
religiosas, así como a las instituciones de beneficencia pública y privada.
Decreto
del 10 de octubre de 2011, publicado el día 13 de ese mes
y año, por el que se reforma, junto con el artículo 4, el 27 de la Constitución,
para establecer que el desarrollo rural integral y sustentable también tendrá entre
sus fines que el Estado garantice el abasto suficiente y oportuno de los alimentos
básicos que la ley establezca.
Decreto
del 10 de junio de 2013, publicado el día siguiente, se
reforman diversos artículos de la Constitución en materia de telecomunicaciones,
incluido el 27, con la finalidad de que las concesiones para la explotación, el
uso o el aprovechamiento de los recursos relacionados con la radiodifusión y
las telecomunicaciones, por los particulares o por sociedades constituidas conforme
a las leyes mexicanas, sean otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Decreto
del 20 de diciembre de 2013, publicado en la misma fecha, mediante
el cual se reforman y adicionan diversos artículos constitucionales en materia de
energía,27 entre ellos el 27, autorizando al Estado para que la realización de
las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos se
pueda efectuar a través de asignaciones a empresas productivas del Estado o a
través de contratos con particulares, en los términos de la ley reglamentaria.
Finalmente,
por decreto del 29 de enero de 2016, publicado el mismo día, por medio del cual
se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución, incluyendo el artículo
27, en materia de reforma política, para el efecto de que se reconozca como
entidad federativa a la Ciudad de México, antes Distrito Federal.
Texto vigente del artículo 27 constitucional
Artículo 27. La
propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del
territorio nacional corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido
y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo
la propiedad privada.
Las
expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
La
nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades
que dicte el interés público, así como el de regular en beneficio social, el
aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con
objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su
conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las
condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se
dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y
establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y
bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación,
conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para
preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios;
para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y
explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la
pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de
la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para
evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad
pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.
Corresponde
a la Nación el dominio directo de todos los recursos na- turales de la plataforma
continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o
substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos
cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los
minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria;
los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas
directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición
de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los
yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas
como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los
carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre
el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional.
Son
propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y
términos que fije el Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las
de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con
el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados
directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos
o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes,
intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas
o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes
y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión
o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas,
o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la
República; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén
cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la Re- pública y
un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos
entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los
manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas
de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan
de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes
interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente
alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno,
pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos; el
Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún
establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad
nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se
considerarán como parte integrante de la pro- piedad de los terrenos por los
que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en
dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad
pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados.
En los
casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es
inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de
los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades
constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante
concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y
condiciones que establezcan las leyes, salvo en radio difusión y telecomunicaciones,
que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las normas
legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y
substancias a que se refiere el párrafo cuarto regularán la ejecución y
comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia,
independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su
inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene
la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes
se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean.
Tratándose de minerales radiactivos no se otorgarán concesiones. Corresponde
exclusiva- mente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico
nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía
eléc- trica; en estas actividades no se otorgarán concesiones, sin perjuicio de
que el Estado pueda celebrar contratos con particulares en los términos que establezcan
las leyes, mismas que determinarán la forma en que los parti- culares podrán participar
en las demás actividades de la industria eléctrica. Tratándose del petróleo y de
los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de
la Nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. Con el
propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo
plazo de la Nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción
del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas productivas
del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los términos
de la Ley Reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos
las empresas productivas del Estado podrán contratar con parti- culares. En cualquier
caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad
de la Nación
y así deberá afirmarse en las asignaciones o contratos.
Corresponde
también a la Nación el aprovechamiento de los combustibles nucleares para la generación
de energía nuclear y la regulación de sus aplicaciones en otros propósitos. El
uso de la energía nuclear sólo podrá tener fines pacíficos.
La Nación
ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y
adyacente a éste, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen
las leyes del Congreso. La zona económica exclusiva se extenderá a doscientas millas
náuticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial.
En aquellos casos en que esa extensión produzca superposición con las zonas
económicas exclusivas de otros Estados, la delimitación de las respectivas zonas
se hará en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos Estados.
La
capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá
por las siguientes prescripciones:
Sólo
los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas
tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones
o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá
conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la secretaría
de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no
invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a
aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio
de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja
de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas,
por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras
y aguas.
El
Estado de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de reciprocidad,
podrá, a juicio de la secretaría de Relaciones, conceder autorización a los
Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia
de los Poderes Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para
el servicio directo de sus embajadas o legaciones.
Las
asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del artículo 130 y
su ley reglamentaria tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar,
exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos
y limitaciones que establezca la ley reglamentaria;
Las instituciones
de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los
necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda
recíproca de los asociados, o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir
más bienes raíces que los indispensables para su objeto, inmediata o directamente
destinados a él, con sujeción a lo que de- termine la ley reglamentaria;
Las
sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de terrenos rústicos
pero únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto.
En ningún
caso las sociedades de esta clase podrán tener en propiedad tierras dedicadas a
actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la respectiva
equivalente a veinticinco veces los límites señalados en la fracción XV de este
artículo. La ley reglamentaria regulará la estructura de capital y el nú- mero mínimo
de socios de estas sociedades, a efecto de que las tierras propiedad de la sociedad
no excedan en relación con cada socio los límites de la pequeña propiedad. En este
caso, toda propiedad accionaria individual, correspondiente a terrenos rústicos,
será acumulable para efectos de cómputo. asimismo, la ley señalará las condiciones
para la participación extranjera en dichas sociedades.
La
propia ley establecerá los medios de registro y control necesarios para el cumplimiento
de lo dispuesto por esta fracción;
Los
bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de
crédito, podrán tener capitales impuestos, sobre propiedades urbanas y rústicas
de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener en propiedad
o en administración más bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto
directo.
Los
estados y el Distrito Federal, lo mismo que los municipios de toda la
República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces
necesarios para los servicios públicos.
Las
leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán
los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada,
y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración
correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada,
se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas
catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el
propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado
sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido
la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con
posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que
deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará
cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.
El
ejercicio de las acciones que corresponden a la Nación, por virtud de las disposiciones
del presente artículo, se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero
dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, que
se dictará en el plazo máximo de un mes, las autoridades administrativas
procederán desde luego a la ocupación, administración, remate o venta de las
tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones, sin que en ningún caso pueda
revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes que se dicte sentencia ejecutoriada.
se
reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y
comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento
humano como para actividades productivas.
La ley
protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.
La
ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos
y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el
aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones
de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.
La
ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las
condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos,
regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de
cada ejidatario sobre su parcela. asimismo establecerá los procedimientos por
los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o
con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir
sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente
fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal
otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas
se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.
Dentro
de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra
que la equivalente al 5 % del total de las tierras ejidales. En todo caso, la
titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites
señalados en la fracción XV.
La asamblea
general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la
organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales,
electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación
del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.
La
restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los
términos de la ley reglamentaria;
Se declaran
nulas:
Todas
las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías,
congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos, Gobernadores de
los Estados, o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en
la Ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas;
Todas
las concesiones: composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por
las secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde
el día primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan
invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o
cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones
o comunidades, y núcleos de población.
Todas
las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates
practicados durante el período de tiempo a que se refiere la fracción anterior,
por compañías, jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación,
con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes
de los ejidos, terrenos de común repartimiento, o de cualquiera otra clase, pertenecientes
a núcleos de población.
Quedan
exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las tierras que hubieren sido
tituladas en los repartimientos hechos con apego a la Ley de 25 de junio de
1856 y poseídas en nombre propio a título de dominio por más de diez años cuando
su superficie no exceda de cincuenta hectáreas.
La división
o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legítima entre los vecinos de algún
núcleo de población y en la que haya habido error o vicio, podrá ser nulificada
cuando así lo soliciten las tres cuartas partes de los vecinos que estén en posesión
de una cuarta parte de los terrenos, materia de la división, o una cuarta parte
de los mismos vecinos cuando estén en posesión de las tres cuartas partes de los
terrenos.
(se
deroga)
(se
deroga)
(se
deroga)
(se
deroga)
(se
deroga)
En los
Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios. se considera pequeña
propiedad agrícola la que no exceda por individuo
de cien
hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras.
Para
los efectos de la equivalencia se computará una hectárea de riego por dos de
temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte
o agostadero en terrenos áridos.
se
considerará, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por
individuo de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al
cultivo de algodón, si reciben riego; y de trescientas, cuando se destinen al
cultivo del plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina,
vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.
se
considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda por in- dividuo la
superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su
equivalente en ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la
capacidad forrajera de los terrenos.
Cuando
debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueños
o poseedores de una pequeña propiedad se hubiese mejorado la calidad de sus
tierras, seguirá siendo considerada como pequeña propiedad, aún cuando, en virtud
de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos señala- dos por esta fracción, siempre
que se reúnan los requisitos que fije la ley.
Cuando
dentro de una pequeña propiedad ganadera se realicen mejoras en sus tierras y
éstas se destinen a usos agrícolas, la superficie utilizada para este fin no
podrá exceder, según el caso, los límites a que se refieren los pá- rrafos
segundo y tercero de esta fracción que correspondan a la calidad que hubieren tenido
dichas tierras antes de la mejora;
(se
deroga)
El
Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, en sus respectivas
jurisdicciones, expedirán leyes que establezcan los procedimientos para el
fraccionamiento y enajenación de las extensiones que llegaren a exceder los límites
señalados en las fracciones IV y XV de este artículo.
El excedente
deberá ser fraccionado y enajenado por el propietario dentro del plazo de un
año contado a partir de la notificación correspondiente. Si transcurrido el plazo
el excedente no se ha enajenado, la venta deberá hacerse mediante pública
almoneda. En igualdad de condiciones, se respetará el derecho de preferencia que
prevea la ley reglamentaria.
Las
leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que
deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo
ni a gravamen ninguno;
Se declaran
revisables todos los contratos y concesiones hechas por los Gobiernos
anteriores desde el año de 1876, que hayan traído por consecuencia el acaparamiento
de tierras, aguas y riquezas naturales de la Nación, por una sola persona o
sociedad, y se faculta al Ejecutivo de la Unión para declararlos nulos cuando impliquen
perjuicios graves para el interés público.
Con
base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y
honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la
seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad,
y apoyará la asesoría legal de los campesinos.
Son de
jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales
y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se
susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la
tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en
general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá
tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por
magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de senadores
o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.
La ley
establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y XX. El Estado promoverá
las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar
empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación
en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal
para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos,
créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la
legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria,
su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.
El
desarrollo rural integral y sustentable a que se refiere el párrafo anterior,
también tendrá entre sus fines que el Estado garantice el abasto suficiente y oportuno
de los alimentos básicos que la ley establezca.
En
resumen la ley agraria ha tenido muchas modificaciones y siempre ha tenido
sustento en el artículo 27 de nuestra Constitución Política de los Estados
Unido Mexicanos, siempre procurando la repartición justa de las Tierras y hoy
nos vemos con el problema de regularizar muchas tierras a Propiedad Privada.,
un campo de estudio extenso todavía.

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